José María Ferrer / 13 October 2021

Productos transformados y LMR’s ¿Cómo interpretar la legislación?

Una cuestión que se plantea con cierta frecuencia es la de cómo debemos aplicar los límites máximos de residuos de plaguicidas (LMR’s) en alimentos elaborados o en matrices que no contempla el Reglamento 396/2005. En estos supuestos, no quiere decir que no existan LMR’s, estamos ante situación en las que la legislación alimentaria no ha afinado lo suficiente para darnos una respuesta concreta en cada de los supuestos que se pueden dar en la actividad agroalimentaria. Comentamos en el artículo algunas de las cuestiones más relevantes.

¿Cómo se han legislado los LMR’s para alimentos transformados?

Nuestro primer impulso es considerar que para los productos que no están expresamente reflejados en el Reglamento 396/2005 no hay límites máximos de residuos de plaguicidas, falso, no es así, la legislación contempla el supuesto relativo a los productos transformados, en concreto a través del artículo 20 del Reglamento 396/2005 se fijan los criterios para los LMR’s de aplicación a los productos transformados o compuestos. Hemos de tener en cuenta que en los anexos II y III del reglamento, se establecen los límites máximos para materias primas destinadas a su consumo o a la elaboración de alimentos o piensos. Ante esta circunstancia el legislador nos deriva a lo previsto en el artículo 18.1 teniendo en cuenta los cambios en los niveles de residuos de plaguicidas debidos a la transformación o mezcla:

«1. Desde el momento en que se comercialicen como alimentos o piensos, o se utilicen para alimentar animales, los productos comprendidos en el anexo I no contendrán ningún residuo de plaguicida que supere:

  1. a) los LMR relativos a esos productos y recogidos en los anexos II y III;
  2. b) un 0,01 mg/kg de los productos para los que no se fija ningún LMR específico en los anexos II o III o de las sustancias activas que no figuren en el anexo IV a menos que con los métodos analíticos de rutina disponibles se fijen distintos valores por defecto de una sustancia activa. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 45, apartado 4. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 45, apartado 5, con objeto de garantizar un nivel elevado de protección del consumidor».

Este es el criterio general hasta que no veamos desarrollado el anexo VI del Reglamento 396/2005 en el que se prevé la inclusión de factores específicos de concentración o de dilución para determinadas operaciones de transformación o mezcla o para determinados productos transformados o compuestos. En cuanto al desarrollo de la regulación para disponer de los factores de concentración o dilución es previsible que todavía sigamos esperando bastante tiempo, ya que como indican desde Aesan en su documento sobre LMR en alimentos transformados (17/09/2021) es un trabajo muy complejo, debido a la gran variabilidad de procesamientos y sustancias activas diferentes.

¿Qué hacer en situaciones indefinidas?

Como decía estamos ante una situación compleja en la que existe legislación, aunque no baja al detalle que se necesita en el día a día para el control de los límites máximos de residuos de plaguicidas.

Debemos valorar los criterios generales que se derivan del artículo 20 en conexión con el 18 del Reglamento 396/2005 para llegar a concluir si hemos de aplicar el 0,01 mg/kg con carácter general o podemos aplicar factores de dilución o concentración. Adicionalmente a las conclusiones que podemos alcanzar, también conviene que veamos las alertas y notificaciones del RASFF en relación con el plaguicida en cuestión para que pueda ayudarnos a interpretar mejor la situación. Algunos ejemplos de productos que presentan residuos de óxido de etileno podemos verlos en las alertas y notificaciones del RASFF y pueden ayudarnos a fijar criterios de control y autocontrol.

Es importante que tengamos presente que en los casos en los que nos enfrentemos a zonas grises en las que a primera vista no se pueda identificar el LMR, hay que considerar lo que establece el Reglamento 178/2002 para determinar si un alimento puede ser nocivo para la salud:

«a) los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no sólo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes;

  1. b) los posibles efectos tóxicos acumulativos;
  2. c) la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella».

Por último, en estas circunstancias es recomendable que acudamos a las autoridades competentes para que en la medida de sus posibilidades nos puedan dar luz o en su caso a la bibliografía existente, en particular EFSA y Codex Alimentarius.

Si necesita un asesoramiento legal o técnico en relación con las cuestiones ligadas con los LMR’s, desde AINIA podemos ayudarles a través de nuestro equipo de especialistas en el ámbito jurídico alimentario y aspectos técnicos vinculados con el control de los residuos de plaguicidas. También puede comentar este artículo en el grupo de legislación alimentaria en LinkedIn.

José María Ferrer (390 artículos)

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José María Ferrer
Responsable de Asuntos Regulatorios Alimentarios

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