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Las bebidas energéticas han sido objeto de estudio recientemente por parte del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y os trasladamos algunos de los aspectos más relevantes desde el punto de vista de la legislación alimentaria. Estamos ante un segmento del sector de bebidas refrescantes que cada vez tiene más importancia, de acuerdo con los datos disponibles cada año se incorporan al mercado 150 novedades en este tipo de productos, lo que supone el 2 % del total de las bebidas refrescantes.
La legislación vigente de aplicación para este tipo de productos no define expresamente el concepto de bebida energética, si analizamos el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes, podemos encajarlas en la categoría de “Otras bebidas refrescantes” en las que es posible incorporar cafeína, entre otras materias primas, con la única limitación de no contener alcohol en cantidad superior al 0,5 % en volumen.
La inexistencia de una definición específica para las bebidas energéticas genera algunas dudas a las autoridades competentes en cuanto a los ingredientes, concentración máxima y posibles combinaciones. La situación que se da en España no es la misma que en otros países de la Unión Europea, por ejemplo, Alemania y Dinamarca si cuentan con legislación que regula específicamente las bebidas energéticas. En el caso de la legislación alemana se establecen valores concretos para la cafeína (320 mg/l), taurina (4000 mg/l), inositol (200 mg/l) y Glucuronolactona (2400 mg/l).
Si bien desde la legislación alimentaria de la Unión Europea no se ha definido el término “bebida energética”, consta la definición técnica a través de los trabajos del Comité Científico sobre la Alimentación Humana de la Comisión Europea (SCF) de 1999 (SCF, 1999) en el que se indica “It should be noted however that the term “energy” drink is a commercial designation. It is neither an agreed legal term for a category of foods in the EU, nor does the Committee offer any view in this opinion as to whether claims that these drinks provide energy, in the conventional nutritional sense, are scientifically justified”. Por tanto, estamos ante una categoría de producto definido desde el punto de vista comercial, pero que legalmente no ha sido definida por parte del legislador comunitario.
De forma indirecta podemos ver que las “bebidas energéticas” están presentes en la regulación alimentaria, es algo que se observa en la regulación sobre los aditivos alimentarios cuando vemos como el Reglamento 1333/2008 en el epígrafe 14.1.4 dedicado a las bebidas aromatizadas menciona a las “bebidas energéticas”. También lo podemos ver a través del Reglamento 1169/2011 sobre etiquetado al determinar criterios para el etiquetado de las bebidas con un contenido elevado de cafeína, que cuando superan los 150 mg cafeína/l han de incorporar la indicación “Contenido elevado de cafeína: No recomendado para niños ni mujeres embarazadas o en período de lactancia”.
Ante este escenario el informe sobre las bebidas energéticas centra sus conclusiones en la necesidad de mejoras en la legislación sobre estos productos para fijar las cuestiones relativas a la definición, los ingredientes que pueden contener, su concentración máxima, y posibles combinaciones.
En otro orden además de las medidas que afecten a la legislación, también es necesario que exista una adecuad colaboración entre la industria y los consumidores para que estos últimos accedan a la información de los distintos ingredientes que caracterizan a las bebidas energéticas. En el informe se han estudiado exhaustivamente los ingredientes (cafeína, D-glucurono-γ-lactona, L-carnitina, azúcar, vitaminas e ingredientes a base de plantas) que de forma habitual se emplean, así como las cantidades recomendables para los consumidores.
Por tanto, es posible que en los próximos años veamos una actualización de la legislación sobre bebidas refrescantes para reflejar las cuestiones vinculadas a las bebidas energéticas o quizás una regulación “ad hoc” sobre estos productos. No obstante, la regulación de estos productos deberá ir acompañada de políticas en materia de comunicación (mayor control de la publicidad especialmente aquella dirigida a población más sensible (niños y adolescentes) y educación para incrementar el conocimiento de la población, mejorar la percepción del riesgo y minimizar
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José María Ferrer (407 artículos)
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