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El sector de las aguas envasadas cada vez tiene mayor relevancia. En el artículo hacemos un análisis de la situación legislativa para estos productos de acuerdo con el Derecho Alimentario aplicable en España y la UE.
El agua es un alimento, tal y como recoge el Reglamento 178/2002. Partiendo de esta premisa se ha desarrollado el Derecho Alimentario vinculado a las aguas de aplicación en España y la Unión Europea.
Desde el punto de vista del Derecho Alimentario, el agua que consumimos ha sido regulada por tres vías distintas:
Desde el punto de vista de la industria alimentaria, la primera de las opciones es de interés general para toda actividad dedicada a la producción de alimentos y deben considerar lo regulado en el Real Decreto 140/2003:
“a) Todas aquellas aguas, ya sea en su estado original, ya sea después del tratamiento, utilizadas para beber, cocinar, preparar alimentos, higiene personal y para otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren al consumidor, a través de redes de distribución públicas o privadas, de cisternas, de depósitos públicos o privados.
El agua mineral natural se encuentra regulada por el Real Decreto 1798/2010 y se caracterizan por su origen subterráneo y por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, así como por su pureza original.
Las aguas minerales naturales se distinguen del resto de aguas que podemos consumir por tres elementos:
Debido a su origen subterráneo se garantiza el mantenimiento de estas especiales características.
Las aguas de manantial, también están reguladas por el Real Decreto 1798/2010, siendo de origen subterráneo y emergiendo de forma espontánea o en otros casos captadas a través de labores practicadas al efecto. Siguiendo el criterio establecido en la normativa, tanto las aguas de manantial, como las aguas minerales naturales deben respetar las especificaciones organolépticas, microbiológicas y parasitológicas, químicas y de pureza.
Una 3ª variante es la de las “aguas preparadas” que se han regulado a través del Real Decreto 1798/2010, en el que se fijan los requerimientos para este tipo de aguas. Hablamos de aguas preparadas en el caso de todas aquellas que son diferentes a las aguas minerales naturales y de manantial, y por supuesto que cumplen con las características de potabilidad establecidas.
Se distinguen dos tipos de aguas preparadas:
Por las propias características de estos productos, tiene especial relevancia la información y el etiquetado para evitar que se pueda inducir a error al consumidor sobre su naturaleza y las pudiera confundir con las minerales naturales o las de manantial. En línea con este punto hay que resaltar algunas prohibiciones establecidas, tales como el empleo de indicaciones, denominaciones, marcas, imágenes u otros signos, que puedan crear confusión con un agua mineral natural o de manantial y, en particular, la mención “agua mineral”, la palabra “mineral”, o las derivadas de la misma.
Desde AINIA, ponemos a su disposición nuestro equipo de especialistas en Derecho Alimentario y nuestros laboratorios para la realización de controles en productos agroalimentarios que podrán ayudarle en las cuestiones regulatorias o técnicas que sobre estos temas puedan surgirle.
Asimismo, le animamos a que se sume al grupo sobre Legislación Alimentaria en LinkedIn y que conozca con más detalle cómo desde el Derecho Alimentario podemos ayudarle a garantizar su seguridad jurídica y alimentaria.
José María Ferrer (407 artículos)
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